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Se dilata la definición del clausura 2023, el tribunal fallo en favor de Avenida FC y Comercio va al Concejo Federal
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Se dilata la definición del clausura 2023, el tribunal fallo en favor de Avenida FC y Comercio va al Concejo Federal

En la tarde de este miércoles 14 de febrero el tribunal de disciplina de Afoch dio a conocer el fallo de la protesta realizada por Avenida FC al Deportivo Comercio por la mala inclusión del jugador Paz en la semifinal de vuelta en la que Comercio goleo a Avenida por 3 a 0. 


El Club Sylvinense hizo público su malestar por dicho fallo y se pronunció a través de la Fan Page oficial de la institución. 


Publicación Textual

Esta tarde el Tribunal de Disciplina dio a conocer que da por perdido el partido por 1-0 ante Avenida.

Enorme malestar en dirigentes, jugadores, cuerpo técnico y simpatizantes del Depor ante lo que se considera una injusticia total por este hecho que es de público conocimiento.

Pero no todo quedará así de forma sencilla ya que la V Azulada recurrirá al Consejo Federal.

Recordamos que, Comercio había logrado el pasaje a la final al quedarse con un global de (5-3) en la semifinal ante Avenida; en la ida había ganado Avenida 3-2 y Comercio lo goleo 3-0 en la vuelta.

Todo deportivamente, pero un error de la Liga reconocido por su titular hizo que Comercio se quedara con las manos vacías.
De todos modos, esto continuará en el Consejo Federal.


- EL BOLETIN -

EXPTE N.º 303/23: PROTESTA realizada por el AVENIDA FÚTBOL CLUB, por la supuesta mala inclusión del jugador PAZ, FRANCO RUBEN, D.N.I. N° 45.411.920, del CLUB DEPORTIVO COMERCIO DE SANTA SYLVINA, en el partido disputado entre ambos por la Primera División, el día Domingo 04 de febrero del corriente año. 

CONSIDERANDO: Atento al reclamo obrante, como así también el descargo producido por el club imputado, al igual que el informe emitido por secretaria de esta Liga, se procede a realizar el siguiente análisis: El Sr. Paz, Franco Rubén, quien se encontraba jugando para el Club Social y Deportivo San Jorge, perteneciente a la Liga del Noroeste Chaqueño, habiendo rescindido su pase a préstamo con esta institución, volviendo a su club de origen, el Club Deportivo Comercio de Santa Sylvina. Dicha rescisión fue ingresada en secretaria de esta Liga en fecha 26 de enero del corriente año, siendo publicada en boletín en fecha 5 de febrero, con la leyenda de que se había omitido involuntariamente publicarlo en el boletín anterior (de fecha 29 de enero), lo cual también el club Comercio menciona en su descargo. Ahora bien, haciendo hincapié en los hechos presentes y reales, lo cierto es que siguiendo lo normado por el Reglamento de Transferencias Interligas, más precisamente en su Capítulo V - “Reintegros”, se enumeran las condiciones por las cuales un jugador puede volver a su club de origen, donde en su Art. 13, Inc. E, se aprecia: “Las transferencias tramitadas y obtenidas “a prueba con o sin opción”, siempre que no se transgreda el plazo previsto en el último párrafo del art. 9° de este Reglamento, podrán ser rescindidas de común acuerdo entre las partes (ambos clubs y el jugador) antes de su fecha de vencimiento, tras lo cual el jugador quedará reintegrado a su Liga y club de origen. Inc. E: La Liga de origen a la que se reintegra el jugador deberá, una vez que recibe la rescisión, publicar en su Boletín Oficial el alta del jugador a partir del día siguiente de tal publicación o del día siguiente al de vigencia de la rescisión, lo que ocurra más tarde”. En concordancia con el Art. Siguiente, es decir el 14 de mismo reglamento: “Los jugadores que se reintegren a su Liga y club de origen ya sea por vencimiento o rescisión de su pase “a prueba”, salvo disposición expresa en contrario contenida en la reglamentación interna de la Liga o en la específica de un certamen, quedarán, a partir de la fecha establecida en el inc. e) del art. anterior, automáticamente habilitados para actuar a favor de su club”. 

Es decir que el jugador Paz y el Club Deportivo Comercio, al haber omitido la necesidad de publicación de la rescisión de convenio que este poseía con el Club Social y Deportivo San Jorge, claramente incumple con los requisitos de forma exigidos reglamentariamente, siendo que la publicación en el Boletín Oficial de la Liga, es la forma correcta y necesaria que tiene la liga para dar a conocer todos y cada uno de los actos que de ella emanan, los cuales, una vez publicados, son de conocimiento general para todos los clubes y realmente innegables por cualquiera de los clubes miembros de esta Asociación. 

De la misma manera, el Art. 19, el cual se encuentro inmerso en “Capitulo VIII – HABILITACIÓN” del Reglamento de Pases Interligas reza: “La habilitación del jugador se producirá únicamente por resolución del Cuerpo de la Liga con facultades reglamentarias para hacerlo y con el requisito de su publicación en el Boletín Oficial de la misma. Si a través de una protesta, efectuada en tiempo y forma, quedará demostrada la inhabilidad del jugador, el club que lo incluyó perderá los puntos, siempre que resultará responsable de dicha inhabilidad, por si o en forma solidaria con la misma”. 

Siguiendo estas líneas podemos ver: 

“Art. 29º Carecerá de validez toda transferencia cuya tramitación no se efectúe con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en este Reglamento y, por lo tanto, será nula cualquier habilitación que para actuar se acuerde al jugador que no hubiese obtenido transferencia con arreglo a todas las formalidades establecidas”. 

“Art. 31º Este Reglamento se reputará que forma parte integrante del Reglamento de cada una de las Ligas afiliadas y, en tal virtud, ninguna Liga o club podrá aducir ignorancia de las disposiciones contenidas en él”. 

“Art. 32º Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación en las transferencias de jugadores de A.F.A. a las Ligas y viceversa”. 

Es decir, que está más que claro y probado que la publicación de dicha rescisión debió haberse hecho con anterioridad al partido para considerar realmente habilitado al jugador Paz, siendo la publicación en el Boletín Oficial de la Liga (lo cual es lo que reclama el Avenida Fútbol Club) una condición realmente necesaria e indispensable para cualquier jugador que se reintegre a su club de origen habiendo estado participando en otro club obrando pase a préstamo de por medio. Si bien, meramente la liga hace un comunicado en el boletín posterior que involuntariamente omitió publicar la rescisión del Jugador Paz en el boletín anterior, lo cierto y concreto es que no lo hizo, por lo tanto, el jugador no cumplió con los requisitos descriptos, con lo cual no se encontraba habilitado para disputar el encuentro frente al Avenida Fútbol Club. Es recién con la publicación del Boletín del 5 de febrero (posterior al encuentro) que se cumplimentan realmente los requisitos de forma y fondo, quedando habilitado el Sr. Paz. Además, el Club Deportivo Comercio de Santa Sylvina, por lo que se puede apreciar, jamás advirtió que la rescisión de dicho jugador haya sido publicada en el Boletín Oficial para poder disponer del jugador de manera plena y efectiva, puesto que al momento de publicación del siguiente boletín, a la fecha de presentación de la rescisión, no obra nota alguna presentada por este advirtiendo la omisión y/o solicitando la publicación de ella en algún boletín anexo o complementario de manera urgente y con anterioridad al encuentro, ya que es deber de cada club revisar los boletines oficiales, máxime teniendo en cuenta la instancia decisiva en la cual nos encontramos. 


Por unanimidad, RESUELVE: 

1). -DAR POR PERDIDO EL PARTIDO AL CLUB DEPORTIVO COMERCIO DE SANTA SYLVINA con el siguiente marcador, CERO (0) GOL para el Club Deportivo Comercio de Santa Sylvina y UN (1) GOL para el Avenida Fútbol Club, en consecuencia, otorgar los TRES (3) PUNTOS en juego al Avenida Fútbol Club, de acuerdo a lo establecido por los Arts. 107 y 152 del R.T.P.- 

2). - DISPONER la devolución del importe pagado en concepto de Derecho de PROTESTA al Avenida Fútbol Club, de acuerdo a lo establecido por los Arts. 13, 14 y 21 del R.T.P. - 

3). - SANCIONAR al Club Deportivo Comercio de Santa Sylvina con MULTA EQUIVALENTE al del VALOR DE DERECHO DE PROTESTA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 14 del R.T.P. – 

4). – DAR POR CUMPLIDA LA SANCIÓN al jugador PAZ, FRANCO RUBEN, D.N.I. N° 45.411.920, del CLUB DEPORTIVO COMERCIO DE SANTA SYLVINA, por aplicación del Art. 22 del R.T.P.-


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